Consecuencias del Estado de Emergencia en las relaciones contractuales

27 de marzo de 2020
GSA

Autor

Escrito por María Soledad Gastañeta – Asociada Senior

Como todos sabemos desde el 16 de marzo nos encontramos en un Estado de Emergencia Nacional (“EEN”) que obliga a todos los ciudadanos a guardar cuarentena (aislamiento social obligatorio). Únicamente pueden ir a trabajar las personas que laboren en actividades relacionadas a los servicios esenciales (abastecimiento de alimentos, medicinas, continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios y financieros, entre otros) y sus actividades conexas según lo señalado en el D.S. No. 044-2020-PCM y sus normas modificatorias y ampliatorias, habiéndose agregado a lo anterior el “toque de queda”.

Fuerza mayor

En la práctica y al margen del “trabajo remoto” que también ha promovido el Gobierno en el marco del EEN, es evidente que la mayoría de empresas, o personas naturales con negocio, no pueden cumplir con los contratos que tienen vigentes y que venían ejecutando al momento que se dictó el EEN. Es decir, no podrán continuar prestando sus servicios, ejecutando una obra, o suministrando productos, etc., y en muchos casos percibiendo la contraprestación.

Sin embargo, esta situación no constituye un incumplimiento contractual, ya que nos encontramos en una situación de fuerza mayor, según lo define el artículo 1315° del Código Civil, y seguramente el propio contrato. Debe advertirse que la fuerza mayor se aplica aun cuando el contrato no hiciera referencia a ésta.

La fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

En este caso, tenemos una situación de hecho, una pandemia por el coronavirus COVID- 19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, que ha originado las medidas extraordinarias dictadas por el Gobierno, incluyendo la cuarentena y la prohibición expresa de circular por la vía pública. Ante estos dos hechos que son extraordinarios, imprevisibles e irresistibles no existe responsabilidad de las partes por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Como consecuencia de lo anterior, las obligaciones de ambas partes quedan suspendidas, es decir, el contratista no está obligado a prestar el servicio, y el contratante no está obligado a pagar la contraprestación. Esto no impide que las partes del contrato puedan negociar fórmulas intermedias en la medida en que el trabajo remoto permita prestar parcialmente los servicios y recibir la parte proporcional de la contraprestación.

Debe quedar claro que la fuerza mayor no exime al contratante de pagar los servicios ya prestados.

Recomendamos por ello revisar cuidadosamente los contratos que cada empresa o persona natural tenga celebrado para determinar qué impacto ha tenido la fuerza mayor, negociar con su contraparte la porción de los servicios que aún pudieran ser prestados en formas remota y su contraprestación, y de existir una cláusula de fuerza mayor, cumplir el procedimiento establecido en ella. En este sentido, creemos que la naturaleza del evento de fuerza mayor libera a las partes de la necesidad de notificarlo a la contraparte como requisito para que ésta pueda ser invocada.

Servicios conexos

El problema surge en aquellos casos en que el contratante es una empresa que presta actividades esenciales, y solicita al contratista que continúe ejecutando sus servicios porque son una actividad conexa.

En este caso, consideramos que debe hacerse una interpretación restrictiva del D.S. No. 044-2020-PCM y sus normas modificatorias y ampliatorias, a efectos de respetar el principio del mismo, que es el aislamiento social salvo casos excepcionales que resulten imprescindibles para la prestación del servicio esencial para la sociedad. Debe ser el contratante quien determine si determinado servicio conexo es indispensable para que pueda continuar prestando su actividad esencial, a fin de que el contratista no pueda invocar la existencia de fuerza mayor. Por ejemplo, si bien los servicios financieros son esenciales, no sería un servicio conexo indispensable el que presta el arquitecto que está remodelando una oficina de la entidad financiera.

En consecuencia, es importante que el contratante envíe al contratista una carta formal (mediante correo electrónico dada la actual situación de emergencia), indicando que deben continuar prestando servicios, porque son servicios conexos indispensables para una actividad esencial, y que dicha carta permita al contratista continuar prestando los servicios bajo responsabilidad del contratante.

Excepción a la Fuerza Mayor

Finalmente, queremos señalar que en aquellos contratos firmados en los días previos y próximos a la declaración del EEN, la existencia de fuerza mayor podría ser cuestionada alegando que no se trataba de una situación imprevisible. Ello deberá verse caso por caso, y dependerá de las características de la negociación y la buena fe de las part

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