CUANTIFICACIÓN DEL LUCRO CESANTE A CONSECUENCIA DE UN DESPIDO

22 de abril de 2024
GSA

Autor

CASACIÓN 6873-2021-LIMA

¿CUÁL FUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE?

Solicitó el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un cese irregular, que comprendió los conceptos de lucro cesante, daño moral y daño a la persona.

¿CUÁLES FUERON LOS HECHOS DETERMINADOS POR EL PODER JUDICIAL?

  • El demandante fue cesado el 30 de diciembre de 2008.
  • En un proceso judicial anterior se dejó sin efecto el cese del demandante por considerarlo inconstitucional, ordenándose la reincorporación a su centro de trabajo.
  • Su reincorporación se produjo el 30 de setiembre de 2017.

POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA

¿QUÉ ESTABLECIÓ LA CORTE SUPREMA EN RELACIÓN AL LUCRO CESANTE Y SU CUANTIFICACIÓN?

Estableció que el lucro cesante, en el caso examinado, está compuesto por los ingresos laborales dejados de percibir por el demandante a causa de su cese irregular (remuneración, asignaciones, bonificaciones, otros); sin embargo, ello no significa por sí mismo, que cuando la demanda sea una de lucro cesante y tenga como causa de pedir la reincorporación judicial por cese irregular, el trabajador tenga derecho en todos los casos a percibir el íntegro de los ingresos laborales dejados de percibir desde el despido hasta la reincorporación al centro de trabajo, como si de una operación aritmética se tratara.

Parámetros objetivos para el cálculo de lucro cesante

Añade que, tratándose de la responsabilidad civil, el artículo 1317 del Código Civil, establece que el deudor no responde por los daños y perjuicios resultantes por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.

En el plano de la responsabilidad civil el artículo 1332 del Código Civil establece que, si el resarcimiento no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con “valoración equitativa”; entonces, tratándose de la indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante derivado de un despido, la premisa normativa exige, por equidad, asociar la cuantificación del daño a las circunstancias que rodean al caso concreto, pues, como ya se dijo, los daños y perjuicios (lucro cesante) generados por las causas no imputables a las partes no son asumidas por el deudor.

Por tanto, para la cuantificación de lucro cesante es necesario considerar también las circunstancias en las que se desarrolló el proceso en el que se ordenó la reincorporación del trabajador, pues lo contrario supondría asumir que incluso los lapsos de inactividad procesal no imputables a las partes deben ser asumidos únicamente por el empleador (deudor).

El tiempo del despido y la existencia de periodos de inactividad procesal no imputables a las partes

El lucro cesante, entendido como las ganancias dejadas de percibir producto del daño (cese irregular), presupone la existencia de una sentencia y de un proceso judicial en donde se ha definido que el trabajador ha sido objeto de un cese irregular y, por ende, debe ser reincorporado en el centro del trabajo. Estos dos elementos (proceso y sentencia) son los más grandes referentes (hechos jurídicos) para cuantificar el lucro cesante, pues, según las reglas adjetivas que integran el ordenamiento jurídico, el proceso judicial está sujeto a plazos para expedir el pronunciamiento que corresponda.

Estos plazos procesales, en la mayoría de los casos, no son objeto de cumplimiento por parte del Poder Judicial, por diversos factores, como la sobrecarga procesal, entre otros.

Dicha anomalía no solo afecta a la parte demandante, sino también a la parte demandada, pues, no puede perderse de vista que el derecho a la obtención de un pronunciamiento judicial célere forma parte de la garantía (debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva) que protege a ambas partes procesales. Es por ello que el tiempo de duración del proceso de reincorporación al centro laboral no debe constituir un factor de imputación automático para el cálculo del lucro cesante, sino que debe ser sometido a un control de razonabilidad.

En tal virtud, ese proceso judicial constituye un parámetro objetivo a tener en cuenta en la cuantificación del lucro cesante, pues si la excesiva duración del proceso obedece a causas no imputables a las partes, este no será atribuible al deudor o empleador.

¿CUÁL FUE LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA EN EL CASO CONCRETO?

La Sala Suprema estableció que el proceso judicial en el que se ha determinado la irregularidad del cese y se ha ordenado la reincorporación del actor, tuvo una duración de ocho años, de los cuales únicamente el trámite entre la apelación y el pronunciamiento de segunda instancia, la decisión anulatoria de la Corte Suprema, la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de la Sala Laboral, así como la remisión de los actuados de segunda instancia al Juez de ejecución, ha durado aproximadamente cinco años; tiempo de demora procesal (por inactividad) que no resulta imputable a las partes, por lo que la Sala Suprema decidió no considerar este tiempo para el cómputo del monto a pagar por lucro cesante.