Gobierno aprueba medidas excepcionales para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles

6 de June de 2020
GSA

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El día jueves 4 de junio de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo Nro. 1513, mediante el cual, se han aprobado diversas medidas de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por alto riesgo de contagio del virus Covid-19.

El objetivo del presente decreto legislativo es establecer un cuerpo de disposiciones de carácter temporal o permanente, que regulan supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil; así como sus respectivos procedimientos especiales cuando corresponda, en el marco de la emergencia sanitaria nacional.

Asimismo, se busca impactar positivamente en el deshacinamiento de la población penitenciaria y de centros juveniles a nivel nacional, para preservar la integridad, vida y salud de las personas internas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de manera indirecta, la vida e integridad de los servidores que trabajan en estos centros, y de la ciudadanía en general.

En ese orden de ideas, en torno a las medidas dispuestas, tenemos entre las más importantes a las siguientes:

Cesación de la Prisión Preventiva

penitenciarios que se encuentren en calidad de procesados y que cumplan con los requisitos que se establece en el presente decreto legislativo.

  1. No contar con medida de prisión preventiva dictada en una investigación o proceso por cualquiera de los siguientes delitos:
    1. Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud (Artículos 106, 107, 108 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B);
    2. Delito contra la Familia (Artículo 148-A);
    3. Delitos contra la Libertad (Artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B);
    4. Delitos contra el Patrimonio (Artículos 188, 189, 189-C y 200);
    5. Delitos contra la Seguridad Pública (Artículos 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B);
    6. Delitos contra la Tranquilidad Pública (Artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B);
    7. Delitos contra la Humanidad (Artículos 319, 320, 321 y 322);
    8. Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional (Artículos 346 y 347);
    9. Delitos contra la Administración Pública (Artículos 376, 376-A, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395, 395-A, 395-B, 396, 397, 397-A, 398, 398-A, 398-B, 399, 400 y 401);
    10. Delitos previstos en el Decreto Ley Nro. 25475 y sus modificatorias;
    11. Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6);
    12. Cualquier delito cometido en el marco de la Ley Nro. 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.
  2. No contar con otro mandando de prisión preventiva vigente por los delitos antes señalados o con sentencia condenatoria de pena de cárcel efectiva y vigente.
  3. En caso se cumplan los requisitos indicados se procederá a reemplazar la medida de prisión preventiva por la de comparecencia con restricciones
  4. Los jueces de investigación preparatoria tendrán un plazo máximo de veinte (20) días hábiles luego de promulgada la presente norma para revisar de oficio la necesidad de mantener vigente la medida de prisión preventiva siguiendo los lineamientos advertidos en el artículo 3 de la presente norma.
  5. Sin perjuicio de la revisión de oficio, las procesadas y procesados que se encuentren dentro de los supuestos de los delitos excluidos de la medida de cesación regulada en el artículo 2 de la presente norma, pueden solicitar la cesación de su prisión preventiva.
  6. Contra el auto que se pronuncia sobre la cesación de la prisión preventiva procede el recurso de apelación y se rige bajo lo dispuesto en el artículo 284 y demás normas pertinentes del Código Procesal Penal.

Remisión o suspensión condicional de la Pena

Procederá la remisión condicional de la penal de los condenados en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Si se le ha impuesto al condenado una pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho (08) años, si ha cumplido la mitad de la pena impuesta y si se encuentra ubicado en las etapas de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.
  • En caso se le haya impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez (10) años, que hayan cumplido nueve años de la pena impuesta, y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario.

No procede la remisión condicional de la pena en los siguientes supuestos:

  • En caso que el encarcelado se encuentre sentenciado por cualquiera de los delitos establecidos en el artículo 7.1 del presente decreto legislativo.
  • Si cuentan con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el artículo 7.1 o con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente

Al dictar la remisión condicional de la pena, el juez, suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad e impone reglas de conducta, por el mismo plazo que le falte por cumplir al condenado; y concluido el Estado de Emergencia Sanitaria la obligación de reportarse ante el juzgado competente se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.

  • Contra el auto que se pronuncia sobre la remisión condicional de la pena procede el recurso de apelación y se rige bajo lo dispuesto en el artículo 420° y demás normas pertinentes del Código Procesal Penal.

Beneficios Penitenciarios

Se ha establecido un procedimiento simplificado para la evaluación de beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, que se encuentra regulado en el artículo 11 del mencionado decreto.

Los internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente.

Medidas excepcionales para los adolescentes en Centros Juveniles

Similares medidas se aplican para los adolescentes que se encuentren internados en los centros juveniles del país y que se le hayan impuesto internación preventiva y/o medidas socioeducativas de internación.

Estas reguladas a mayor extensión en los artículos 14 y 15 del mencionado decreto legislativo.

Procedimiento especial para la ejecución de las medidas excepcionales

Se ha establecido un procedimiento especial para la cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad y respecto a la remisión condicional de la pena, tanto para internos de los establecimientos penitenciarios, como para los adolescentes que pugnan internamientos en los centros juveniles.

La regulación de este procedimiento se encuentra explicada a más detalle en los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de dicho cuerpo normativo.

Modificatoria al Código Penal

Asimismo, en la primera disposición complementaria modificatoria se ha dispuesto modificar el artículo 46-B – tercer párrafo del código penal, el cual, regula lo concerniente a la Reincidencia, estableciéndose que el plazo fijado para la reincidencia no es aplicable para diversos delitos adicionales previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV.

Además que, tampoco se aplica el plazo fijado para la reincidencia si el agente previamente beneficiado por una gracia presidencial o por una norma especial de liberación, incurre en nuevo delito doloso; en estos casos el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.


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Diego Martin Calmet Mujica y Maria Ximena Schmiel Balarezo.


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