SUNARP difunde acuerdos adoptados respecto a alcances de la calificación de los títulos durante el Estado de Emergencia

16 de August de 2020
GSA

Autor

Durante el Estado de Emergencia Nacional, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP identificó diversos problemas respecto de las personas jurídicas en las cuales su estatuto y/o la ley que las regula, contemplan la posibilidad de adoptar acuerdos en sesiones no presenciales.

 

El día de hoy, SUNARP aprobó la difusión de los acuerdos adoptados en relación a dichos temas, los mismos que remitirán a las instancias de calificación registral, así como a las áreas a cargo de expedir publicidad registral, para su conocimiento y aplicación.

 

Los acuerdos señalan los alcances de la calificación registral de los títulos que se sustentan en decisiones de los órganos colegiados de las personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica durante el Estado de Emergencia, en lo referido a la modalidad o medios de realización de sus sesiones, el período de funciones y procedencia de la prórroga de los órganos; así como los criterios que deben adoptarse en la emisión de certificados de vigencia de los órganos de las cooperativas y de los administradores judiciales registrados en virtud de títulos sucesivos que contengan mandatos judiciales incompatibles. A continuación, se detallan los acuerdos publicados:

 

N° de acuerdo

Ámbito del acuerdo

Acuerdo

1

Alcances de la calificación de sesiones presenciales de órganos de personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica durante el estado de emergencia

Las restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales relativos a las libertades de tránsito y de reunión no son materia de calificación, pues su evaluación requiere de ponderación bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que no son propios de la función registral.

2

Alcances de la calificación de sesiones no presenciales, sin regulación expresa, de órganos de personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica durante el estado de emergencia

Únicamente corresponde inscribir las sesiones sin convocatoria (asambleas, juntas, etc.) realizadas con carácter universal.

3

Alcances de la calificación del artículo 21 a de la Ley General de Sociedades.

No es competencia de las instancias registrales la verificación de el/los medio/s utilizado/s para la realización de una sesión de junta general de accionistas no presencial, sin perjuicio que sí se deje constancia de dicha información.

4

Alcances de la calificación de sesiones no presenciales de las asambleas generales de las cooperativas primarias y de las centrales de cooperativas.

Las asambleas generales de las cooperativas primarias y de las centrales de cooperativas estaban facultadas para sesionar de manera no presencial en el marco de lo dispuesto en el artículo 21-A de la Ley General de Sociedades[1], sin embargo, con posterioridad al 27 de junio de 2020, se rigen por lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 075-2020, y luego por lo dispuesto en la primera disposición complementaria transitoria de la Ley N° 31029.

5

Alcances de las sesiones no presenciales de los consejos y comités de las cooperativas de ahorro y crédito que sólo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros (COOPAC)

Conforme a la vigésima cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero[2], los consejos y comités de las COOPAC, estaban facultadas para sesionar de forma no presencial, aun cuando su estatuto no lo haya regulado, sin embargo, con posterioridad al 27 de junio de 2020, se rigen por lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 075-2020, y luego por lo dispuesto en la primera disposición complementaria transitoria de la Ley N° 31029.

6

Alcances de la calificación del período de funciones de los órganos de las personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica y procedencia de la prórroga durante el periodo del Estado de Emergencia

Salvo regulación diferente en el estatuto o en la ley, es procedente el acuerdo de prórroga adoptado por el órgano supremo durante el Estado de Emergencia y hasta la culminación de éste, para asegurar su vigencia en dicha circunstancia.

7

Alcances del acuerdo de prórroga de los órganos de gobierno de universidades no regulado en el estatuto, previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1496[3]

El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1496, debe interpretarse en el sentido siguiente:

a) La prórroga requiere de un acuerdo de la asamblea universitaria o el órgano que haga sus veces.

b) La prórroga máxima que se acuerde debe sujetarse al período de la Emergencia Sanitaria para garantizar su vigencia en dicha circunstancia.

c) La prórroga debe adoptarse antes del vencimiento del mandato.

8

Alcances del artículo 4 de la Ley 31029, que precisa que lo señalado en el tercer párrafo del artículo 163 de la Ley General de Sociedades, en cuanto a los Consejos y Comités de las Organizaciones Cooperativas.

Mientras no se produzca nueva elección y siempre que el vencimiento del período de funciones hubiere ocurrido a partir del inicio del Estado de Emergencia, los consejos y comités de las organizaciones cooperativas continúan en funciones, aunque hubiese concluido su período.

 

La misma regla se aplica para las renovaciones por tercios de dichos órganos.

9

Criterios de emisión de certificados de vigencia de órganos de cooperativas

Conforme al artículo 16 inciso b) del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral[4], los certificados compendiosos deben comprender las aclaraciones necesarias para no inducir a error sobre la situación de la partida registral. En ese sentido, los certificados de vigencia de los consejos de administración o de vigilancia o de los comités de las organizaciones cooperativas que, bajo la regla prevista en el acuerdo 8, estén vigentes, se expedirán con la siguiente indicación:

“Se expide el presente certificado de vigencia al amparo de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 163 de la Ley General de Sociedades y el artículo 4 de la Ley 31029”.

10

Criterios de emisión de certificados de vigencia de administradores judiciales registrados en virtud de títulos sucesivos que contengan mandatos judiciales incompatibles.

En el caso de administradores judiciales registrados en virtud de títulos sucesivos que contengan mandatos judiciales incompatibles, salvo información diferente, deberá expedirse certificado de vigencia sólo del administrador judicial registrado en mérito del título posterior, con la indicación que existe registrado otro administrador judicial en mérito de título anterior.

 

Así consta en la Resolución de la Dirección Técnica Registral de la SUNARP N°013-2020-SUNARP/DTR publicado el día de hoy.

 



[1] Norma aplicable supletoriamente por ser compatible con los principios generales del Cooperativismo, aun cuando su estatuto no lo haya regulado, hasta el 27 de junio del 2020.

[2] Ley 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, modificada por la Ley 30822.

[3] Decreto Legislativo publicado el 10 de mayo del 2020 y vigente a partir del 11 de mayo del 2020.

[4] Aprobado por Resolución 281-2015-SUNARP/SN.

Para mayor información sobre el tema tratado contactarse con los abogados del Estudio:

Dr. Luis Gastañeta, Dr. Agustín Yrigoyen, Dra. Shirley Cárdenas, Dr. Alfonso Tola, Dra. María Soledad Gastañeta y el Dr. Sergio Chang. 

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