Cierre de Minas: Cambios significativos a su reglamento
El 19 de marzo de 2025 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo N°006-2025-EM (“Decreto Supremo”), mediante el cual se modifica el Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N°033-2005-EM. A continuación, compartimos los cambios más resltantes:
- Se precisaron competencias de las entidades de supervisión y fiscalización, conforme al siguiente detalle:
- El OEFA supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en el Plan de Cierre de Minas (PCM) y su normativa aplicable.
- El OSINERGMIN supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las disposiciones técnicas sobre seguridad minera en la ejecución del cierre de minas aprobados de acuerdo al objetivo de estabilidad física de los componentes principales.
- Se adoptaron definiciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, siendo -algunas de estos- los siguientes:
- 1 Abandono de áreas, labores e instalaciones: Acción de dejar inactivas las áreas, labores, e instalaciones de la unidad minera sin presencia del personal encargado de cumplir con las medidas de manejo ambiental del instrumento de gestión ambiental y con las medidas del PCM aprobado, así como, de la seguridad y vigilancia. El abandono es una acción ilegal.
- 6. Cierre progresivo: Actividades de rehabilitación y remediación que el titular de la actividad minera efectúa simultáneamente al desarrollo de su actividad productiva, de acuerdo al cronograma y condiciones establecidos en el PCM aprobado y ejecutado bajo supervisión de las entidades y autoridades de supervisión y fiscalización correspondientes. El periodo del cierre progresivo es igual al de la vida útil aprobada en el Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) preventivo sobre la base de las reservas, probadas y probables, y la capacidad de producción anual, ambas establecidas en dicho instrumento.
- Se modifica el artículo 10.4 (cronogramas del PCM), incorporando el siguiente texto: “El Plan de Cierre de Minas está conformado por un cronograma físico, que comprende las actividades a realizar, y un cronograma financiero, que incluye los desembolsos por partidas, los que se ejecutan y supervisan de manera conjunta.”
- Se incorpora el artículo 11.2 (modificación del PCM post cierre), que establece lo siguiente: “De ser necesario, la entidad de fiscalización ambiental dispone la modificación del Plan de Cierre de Minas, aun cuando se encuentre en escenario de post cierre, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.”
- Se incorpora el numeral 20.4 (actualización PCM), que establece lo siguiente: “El Plan de Cierre de minas se actualiza, por primera vez, luego de transcurridos tres (3) años de su aprobación y posteriormente cada cinco (5) años desde la última actualización. En caso el Plan de Cierre de Minas aprobado se actualice antes de transcurrido el plazo, en dicha actualización de ser el caso se incluye las modificaciones que el titular de la actividad minera considere necesarias.”
- Se incorpora el numeral 21.3 (modificación de PCM ante modificación de IGA), que establece lo siguiente: “En los casos de modificación del Estudio de Impacto Ambiental (MEIA) u otro Instrumento de Gestión Ambiental complementario, el titular de la actividad minera presenta la modificación del plan de cierre minas en un plazo máximo de un (1) año desde su aprobación.”
- Se incorpora el numeral 29.1, que regula la obligación de presentar ante el OSINERGMIN un reporte semestral, que debe incluir lo siguiente: a) avance a nivel de ingeniería de detalle de las labores de las actividades consignadas de acuerdo al Cronograma del PCM; b) montos ejecutados por partidas; c) avance porcentual del semestre concluido por partidas; y, d) monitoreo de estabilidad física posterior a la ejecución del cierre de los depósitos de relaves, depósitos de desmontes, pilas de lixiviación, tajos y labores subterráneas.
- Se incorpora el numeral 31.3 (posibilidad de introducir mejoras o sustituir equipos en etapa de post cierre), que establece lo siguiente: “De manera excepcional, durante el post cierre, el titular de la actividad minera puede efectuar la introducción de mejoras o sustitución de equipos de los sistemas de tratamiento aprobados en el Plan de Cierre de Minas destinadas al monitoreo y mantenimiento de los componentes mineros cerrados y áreas utilizadas. (…).”
- Se incorpora el numeral 32.3, que regula la obligación de presentar al OSINERGMIN, tras culminar el cierre de depósitos de relaves, depósitos de desmontes, pilas de lixiviación, tajos y labores subterráneas, la siguiente documentación (necesaria para la emisión del Informe de cumplimiento del Plan de Cierre de Minas): i) Informe final de obra y/o instalaciones; ii) Certificado de Aseguramiento de la Calidad de la Construcción y/o Instalaciones (CQA); iii) Planos de obra terminada (as built); y, iv) Estudio de estabilidad a condiciones actuales del componente cerrado.
- Se incorpora el numeral 46.3 (constitución de garantías para cierre progresivo de componentes no garantizados y/o medidas dictadas por entidades), que establece lo siguiente: “El titular de actividad minera constituye garantías adicionales para cumplir el cierre progresivo de los componentes no garantizados y/o para cubrir el costo de las medidas dictadas por la entidad de fiscalización ambiental para prevenir y/o corregir riesgos y efectos negativos a la salud, seguridad y ambiente, conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.”
- Se incorpora el numeral 48.2 (garantías para medidas de cierre progresivo), que establece lo siguiente: “Las medidas de cierre progresivo para componentes mineros principales están sujetas al establecimiento de garantías, conforme se señala en el artículo 51 del presente Reglamento.”
- Se incorpora el numeral 68.1 (inhabilitación del titular de la actividad minera), que establece lo siguiente: “Según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, los titulares, sea persona natural, directores y/o los accionistas mayoritarios de la persona jurídica, de las unidades mineras abandonadas o los que incumplan el Plan de Cierre de Minas aprobado, que ocasiona un daño real al ambiente, quedan inhabilitados por el periodo de cinco (5) años para adquirir nuevos derechos mineros u obtener autorizaciones de inicio de actividades de exploración y/o explotación y de concesión de beneficio, de forma directa o indirecta.”
- La Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo ha establecido que los titulares mineros que cuenten con un PCM aprobado, dentro del plazo máximo de tres (3) años (contados desde el 20 de marzo de 2025), deben modificar y/o actualizar el cuadro de constitución de garantías incluyendo los componentes principales del cierre progresivo.
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