¿Es deducible la pérdida originada en contratos de Instrumentos Financieros Derivados que brindan cobertura en operaciones “altamente probables”?

24 de octubre de 2024
GSA

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¿Qué sucedió?

 

La contribuyente, con la finalidad de disminuir el riesgo cambiario, realizó la contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) – FORWARD (Non – Delivery Forward), con el objeto de tener asegurada la compra de dólares a un precio establecido y evitar verse afectada en caso suceda un incremento en el tipo de cambio.  Los 16 contratos forward, celebrados con fines de cobertura, derivaron en pérdida, en el ejercicio 2010, por la suma de S/ 1’883,161.00, por lo que correspondía la deducción de las pérdidas registradas en dicho ejercicio.

 

La controversia se centra en que, mientras para la contribuyente, al ser una transacción altamente probable, no resulta factible la presentación a detalle de los documentos previstos en la norma al momento de la celebración del IFD, por cuanto la ejecución del contrato es a futuro (los 16 contratos forwards fueron firmados en el 2008 y 2009 para ejecutarlos en el 2010), para la SUNAT, el tratarse de una transacción altamente probable no la exime de dicha exigencia, al momento de su celebración.

 

¿Cuál es el reparo de la SUNAT?

 

Por su parte la SUNAT sustenta el reparo a la pérdida registrada, en la medida que el contribuyente no sustentó los fines de cobertura de los contratos forward, y que la documentación presentada no resulta suficiente para comprobar que dichos fines, por lo que resultaba necesario que se presente las obligaciones específicas que estuvieron cubiertas dentro de los montos de cada contrato suscrito.

 

¿Cuál es la posición del Tribunal Fiscal?

 

El Tribunal Fiscal, en la Resolución No. 06103-1-2020 confirma el reparo de la SUNAT en la medida que el contribuyente no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el acápite III del numeral 3 del literal b .2 del inciso b) del articulo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, no contó desde el inicio de la contratación con la identificación de los activos, bienes y obligaciones especificas cubiertas en mérito a cada contrato (requisito para que un IFD califique como de cobertura).

 

Posición de la Corte Suprema

 

Indica que, la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo No. 970, establece cuales son los bienes objeto de cobertura, los mismos que se encuentran constituidos por los activos, pasivos o compromisos firmes, no obstante, también son considerados con tal condición (objeto de cobertura), las transacciones previstas altamente probables y las inversiones netas en un negocio exterior.

 

En relación a las transacciones previstas altamente probables, tenemos, que se trata de una operación futura anticipada, pero no comprometida; por lo que, recién en el momento de su ejecución se podrá contar con la documentación precisa y concreta respecto a los bienes sobre los que recayó la cobertura, en ese sentido, no se le puede dar el mismo tratamiento y exigencia que una operación de compromiso en firme.

 

El acápite III del numeral 3 del literal b .2 del inciso b) del articulo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta, no señala de manera precisa y literal, que, en el caso de operaciones previstas altamente probables, debe presentarse toda la documentación a detalle al inicio de la celebración del contrato, dicha documentación detallada y precisa se obtendrá obviamente al momento que se ejecuta el contrato, no pudiéndose contar con ella al momento de la celebración. Considerar lo contrario, pese a la naturaleza de la transacción, incurriría en una interpretación restrictiva, más aún, si en la propia Exposición de Motivos se establece que las transacciones previstas altamente probables también son objeto de cobertura.

 

Por lo tanto, se declara fundado el recurso de Casación presentada por el recurrente, y reconoce que la empresa demandante, acreditó que los Instrumentos Financieros Derivados o contratos forward fueron celebrados con fines de cobertura y por ende, correspondía la deducción de pérdidas registradas en el ejercicio 2010, que derivaron de los contratos forward, y que no se incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.