Impuesto a la Renta - Declaración Jurada

Impuesto a la Renta: Declaración Jurada Anual 2024

24 de marzo de 2025
GSA

Autor

Se acerca el periodo de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2024, y con ello muchas inquietudes respecto de la correcta determinación, para ello es fundamental tener en cuenta algunos de los recientes criterios jurisprudencial para validar que contamos con el sustento que nos permita acreditar las deducciones tomadas y, si bien quizás no evitar discusiones con la SUNAT al respecto, tener la certeza de que nos contamos con los elementos para poder mitigar o resolver rápidamente potenciales contingencias o litigios tributarios.

A continuación, presentamos resoluciones que refuerzan estos principios y su impacto en la deducibilidad de gastos.

Casación N° 4966-2024 Lima

La SUNAT reparó el gasto por penalidades contractuales pagadas por el contribuyente en el ejercicio 2016, para ello argumentó que las penalidades derivadas del incumplimiento de plazos contractuales no cumplen con el principio de causalidad establecido en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no se acreditó que dichos pagos estuvieran vinculados con la generación de renta o el mantenimiento de la fuente productora, ni demostró que los retrasos fueran inherentes a la actividad económica o que del pago de la penalidad generen beneficios económicos directos o indirectos.

El contribuyente impugnó el reparo, argumentando que las penalidades estaban pactadas contractualmente con entidades públicas (Sedapal e IRTP) y que formaban parte de los costos operativos normales de la actividad.

El Tribunal Fiscal aceptó este criterio y revocó el reparo de la SUNAT, considerando que las penalidades eran deducibles. La SUNAT llevó el caso a la vía judicial, donde inicialmente la Corte Superior confirmó la postura del Tribunal Fiscal. No obstante, en casación, la Corte Suprema determinó que la Sala Superior incurrió en una interpretación errónea del Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, señalando que el pago de penalidades no genera automáticamente el derecho a deducción sólo por estar pactado en un contrato.

Además, la Corte Suprema enfatizó que los incumplimientos que dieron lugar a las penalidades no fueron justificados, sino que evidenciaban un abierto desentendimiento de las obligaciones contractuales del contribuyente, lo que reforzó la determinación de su no deducibilidad. En consecuencia, declaró fundada la casación, revocó la decisión anterior y declaró nula la resolución del Tribunal Fiscal, disponiendo un nuevo pronunciamiento acorde con el criterio establecido en su fallo.

 

Casación N° 14856-2023 Lima

En este caso, la SUNAT reparó la falta de acreditación de las mermas declaradas en el Impuesto a la Renta del 2018, argumentando que el contribuyente no presentó un informe técnico conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual era requisito para deducir las mermas. Además, cuestionó la validez del informe técnico presentado, pues correspondía al ejercicio 2013 y no al ejercicio 2018, materia de fiscalización. La SUNAT también indicó que no se probó la estandarización de los procesos que justificaría la aplicación de dicho informe a ejercicios posteriores.

El contribuyente impugnó el reparo ante el Tribunal Fiscal, argumentando que la SUNAT no había solicitado el informe técnico de manera expresa y que, en consecuencia, no estaba obligado a presentarlo. Asimismo, sostuvo que la metodología utilizada en el informe de 2013 era válida para el 2018.

EL Tribunal Fiscal confirmó el reparo, al considerar que el contribuyente no acreditó la veracidad y exactitud de los datos rectificados. La Corte Suprema señaló que la carga de la prueba recaía en el contribuyente y que la documentación presentada no era suficiente para acreditar las mermas, dado que correspondía a un informe técnico de un año anterior, el cual, no necesariamente podía aplicarse a ejercicios posteriores sin pruebas adicionales. En consecuencia, se confirmó la improcedencia de la deducción de las mermas y la validez del reparo efectuado por la SUNAT.

 

Casación N° 2705-2024- Lima

La SUNAT señaló en el reparo que los servicios calificaban como servicios digitales para efectos del IR en la modalidad de acceso electrónico a servicios de consultoría, toda vez que se habían prestado por correo electrónico, por lo que, esta forma de servicio digital estaba regulada por artículo 4-A del Reglamento de la LIR, de forma que para su configuración no era necesario cumplir los requisitos generales establecidos en el primer párrafo del citado literal.

El Tribunal Fiscal revocó la apelada porque no se habían cumplido los requisitos previstos en el referido Reglamento.

La Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la SUNAT toda vez que, para clasificar las operaciones reparadas como servicios digitales, es necesario tomar en cuenta la definición del primer párrafo del inciso b) del mencionado artículo 4-A, que establece que los servicios digitales se caracterizan por ser esencialmente automáticos y dependen completamente de la tecnología para ser viables.

En ese sentido, “no basta con que se emplee el correo electrónico para considerar los servicios como servicios digitales, sino que deben cumplir con los requisitos establecidos en la normativa correspondiente, en concordancia con el inciso i) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta.”

El criterio de la Corte Suprema es contrario a lo indicado por la SUNAT en el reciente informe No. 00039-2024-SUNATde junio del 2024, en donde concluyó que califican como servicios digitales y, por ende, se encontrarán gravados con el impuesto a la renta, los servicios de soporte técnico que no sean esencialmente automáticos.

 

Impuesto a la Renta

 

RTF 03689-5-2024

El reparo de la SUNAT se genera en una fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2024, en donde se identificaron gastos que no cumplían con el principio de generalidad, causalidad o que no estaban debidamente sustentados. La SUNAT observó que existían (i) bonificaciones otorgadas a ciertos trabajadores sin acreditarse su extensión a todo el personal, (ii) gastos por agasajos en la empresa y atenciones al personal sin la documentación adecuada para justificar su vinculación con la generación de renta gravada, así como (iii) gastos de viaje que no fueron respaldados con pruebas suficientes sobre su necesidad para la actividad productiva de la empresa.

Adicionalmente, se detectaron egresos que no contaban con comprobantes de pagos válidos o que no reunían los requisitos legales, lo que derivó en la aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta y la imposición de una multa por infracción tributaria.

El contribuyente alegó que las bonificaciones observadas correspondían a una política remunerativa aplicable a todo su personal y que los gastos de viaje estaban relacionados con la prestación de servicios legales a sus clientes, presentado como pruebas facturas, boletas de pago, rendiciones de cuentas y correos electrónicos. Sin embargo, el Tribunal Fiscal – a pesar de toda la documentación presentada – concluyó que la empresa no logró acreditar la generalidad de las bonificaciones, la causalidad de los gastos observados ni el sustento adecuado de los egresos cuestionados. En consecuencia, confirmó la Resolución de Intendencia de la SUNAT, manteniendo todos los reparos realizados por la entidad.

 

RTF 8970-8-2024

El reparo de la SUNAT se basó en la falta de acreditación de la fehaciencia de los servicios prestados por proveedores vinculados en el ejercicio 2016. La SUNAT determinó que los documentos presentados por la empresa, como contratos, bitácoras de vuelo y reportes en Excel, no eran suficientes para demostrar la efectiva prestación de los servicios de alquiler de aeronaves, mantenimiento, asesoría financiera y otros. Además, se observó inconsistencias en la documentación presentada y la falta de comprobantes de pago que acreditaran la cancelación de las operaciones.

El contribuyente argumentó que los servicios observados eran esenciales para su actividad económica y que se trataba de servicios intragrupo, donde la matriz o una empresa del grupo con mayor solvencia contrataba con proveedores externos y luego subarrendaba o redistribuía los costos entre las demás empresas del grupo. Se presentaron informes y documentación para justificar la necesidad de estos gastos.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal concluyó que no se acreditó la fehaciencia de los servicios observados, ni la utilización de medios de pago, confirmando así los reparos realizados por la SUNAT, puesto que no se cuestionaba la causalidad de los gastos sobre la cual el contribuyente basó su argumentación, sino su fehaciencia.


En caso deseen el servicio de revisión conceptual pueden escribirnos a tributaria@gsalegal.pe