Tercerización laboral: Corte Suprema precisa alcances sobre negociación colectiva entre trabajadores del contratista y la empresa principal
La posibilidad de una negociación colectiva entre trabajadores de una empresa contratista y una empresa principal es un aspecto sobre el cual ya se había pronunciado la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación Laboral N° 20471-2019-LIMA.
En dicha oportunidad, la referida Sala Suprema señaló que, el sólo hecho que una empresa principal negocie con un Sindicato de Trabajadores de empresas tercerizadoras, no implica una desnaturalización de la relación de tercerización, pues dicha negociación resulta viable en virtud al principio de autonomía colectiva, el cual tiene como una de sus manifestaciones, que tanto trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes.
A través de la Casación Laboral N° 5653-2021-LIMA, la Cuarta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ha confirmado dicho criterio, pero esta vez, ha precisado algunos alcances de esta negociación, a efectos de definir si se trataría de un indicio que desnaturalice la tercerización
Así, esta Sala Suprema ha señalado que, si bien es cierto que la negociación colectiva entre trabajadores de las empresas contratistas y la empresa principal no está prohibida, esta negociación resultaría inconstitucional si de la naturaleza del acuerdo efectuado, se pone en evidencia una relación directa entre la empresa principal y los trabajadores de la empresa tercerizadora, como por ejemplo, cuando se acuerda la protección y mejora de dos elementos del contrato de trabajo: la prestación de servicios y la mejora remunerativa de los trabajadores, adquiriendo la empresa principal el papel de empleador, por asumir directamente la carga económica que implica una mejora remunerativa
En el caso específico, los órganos jurisdiccionales que vieron el caso en las instancias inferiores, establecieron como hecho relevante que la empresa principal acordó directamente con el Sindicato de Trabajadores de la empresa contratista la asignación de un bono de permanencia a favor de dichos trabajadores; por tanto, la Corte Suprema concluyó que la empresa contratista no asumió los servicios tercerizados por su cuenta y riesgo, ni mantuvo a sus trabajadores bajo su exclusiva subordinación.
Al respecto, consideramos importante advertir a las empresas principales sobre la necesidad de gestionar adecuadamente su participación en una negociación colectiva con los sindicatos de trabajadores de las empresas tercerizadoras, delimitando correctamente las materias que pueden ser objeto de los acuerdos a los que se llegue. Como vemos, para la Corte Suprema el límite que la empresa principal no debe cruzar consiste en otorgar beneficios que impliquen la asunción del papel de empleador, como sería una mejora remunerativa, pues estaría asumiendo directamente la carga económica que esta medida implica.
Además, en principio, se debe tener en cuenta que la empresa principal no se encuentra obligada a negociar con los trabajadores de una empresa contratista, pues, en virtud al principio de libertad para decidir el nivel de la negociación, la elección del nivel en el que se llevará a cabo la negociación colectiva, corresponderá, esencialmente, a la voluntad de las partes; por consiguiente, la negociación que implique a una empresa principal, solo podrá llevarse a cabo si todas las partes se encuentran de acuerdo.