Eximen de prisión preventiva a quien ejerza legítima defensa propia o de terceros
Con fecha 16 de mayo de 2024, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley N° 32026, mediante el cual, se modifican los artículos 20 y 21 del Decreto Legislativo N°635, Código Penal y el artículo N° 268 del Decreto Legislativo 957, Nuevo Código Procesal Penal a fin de modificar los alcances de la legítima defensa.
En ese sentido, a continuación, detallaremos cuáles han sido estas modificaciones:
Modificación del artículo 20 inciso 3 – Inimputabilidad:
Antes de la presente modificación legislativa, la legítima defensa estaba regulada de la siguiente manera:
- La existencia de una agresión legítima.
- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, aunque no necesariamente debe ser proporcional en términos absolutos, considerándose en su lugar, la intensidad y peligrosidad de la agresión, y los medios que se dispongan para la defensa.
- La falta de provocación suficiente por parte de quien realiza la defensa.
Esta nueva ley ha añadido a la norma lo siguiente:
Con relación al primer elemento de la legítima defensa, el legislador a realizado una precisión ya existente en el desarrollo jurisprudencial de esta causa de justificación, esto es, que la agresión ilegítima debe ser actual y real, por lo que, la agresión que debe recibir quien se defiende no solo debe ser ilegítima sino tambien debe cumplir con que sea actual y una agresión real.
Asimismo, se agregó a la norma que la legítima defensa aplicará a los supuestos de situación de peligro inminente y necesidad de proteger la vida o la integridad propia o de terceros, en la que se repele razonablemente una agresión, irrupción, ingreso violento o subrepticio ilegítimo dentro del inmueble, vehículo u otro medio de transporte en el que se encuentre legítimamente; dentro de su negocio, empresa, asociación civil o lugar de trabajo o dentro de un inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad o la legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o tercer grado de afinidad”.
Modificación del artículo 21 – Responsabilidad restringida:
Antes de la presente modificación legislativa, en la Ley establecía que, en los casos contemplados en el artículo 20, cuando no se cumplan todos los requisitos para eximir totalmente la responsabilidad, el Juez tiene la facultad de reducir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al límite legal.
Esta nueva ley ha añadido la siguiente exigencia:
El legislador, en virtud de lo anterior, ha introducido un nuevo párrafo que cuando se va a repeler una agresión ilegítima utilizando un arma de fuego legalmente registrada a su nombre, dicha arma será confiscada dentro de un plazo de 48 horas, durante el cual las autoridades realizarán investigaciones preliminares. En ese contexto, esta medida se llevará a cabo bajo la responsabilidad correspondiente.
Modificación del Artículo 268° del Código Procesal Penal – Presupuesto materiales
Antes de la presente modificación legislativa, se regulaba que el Juez a solicitud del Ministerio Público podría dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
- Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y,
- Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).”
Esta nueva ley ha añadido la siguiente exigencia:
El legislador ha introducido un nuevo literal que menciona que no procede la prisión preventiva en los casos de inminente aplicación de la legítima defensa propia o de tercero conforme a ley; salvo la presencia de antecedentes y/o pruebas fehacientes que justifiquen la existencia del delito o que recaiga sobre la persona sentencia firme condenatorio”.
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Diego Martin Calmet Mujica, Maria Ximena Schmiel Balarezo y Guido Enrique del Castillo Delgado
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