Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera

30 de julio de 2020
GSA

Autor

El 30 de julio de 2020, el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, el “MINEM”), a través del Decreto Supremo N° 019-2020-EM, modificó el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera. En este sentido, algunas de las modificaciones son las siguientes:

Artículo

Modificación

8.a) del Título Preliminar

Componente Principal de la Etapa de Exploración:

Son aquellos relacionados directamente con la determinación de las dimensiones y características mineralógicas y geológicas del yacimiento minero, tales como: plataformas, trincheras y labores subterráneas.

Proyectos vinculados

Para efectos de la presente disposición, salvo prueba en contrario, dos o más proyectos estarán en la misma zona si se presentan los siguientes supuestos de manera conjunta o individual, en atención a cada caso en particular: 1) Se ubican en el mismo ámbito de las microcuencas hidrográficas, 2) La presencia de un proyecto genera impactos ambientales sinérgicos o acumulativos en el otro, 3) El yacimiento tiene características geológicas similares.

10°

Actividades de cateo y prospección

 

10.1. Las actividades de cateo y prospección, tales como estudios geológicos, geofísicos, geotécnicos, geoquímicos, levantamientos topográficos, recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de superficie a través de canales, calicatas, implementación de trincheras y otras técnicas similares, utilizándose en estas actividades mineras instrumentos o equipos que pueden ser transportados sin causar mayor alteración que la originada por el tránsito ordinario de personas y vehículos menores, no requieren contar con la Certificación Ambiental antes de su inicio. Este tipo de estudios no involucran perforaciones.

21°

Manejo y protección de los cuerpos de agua superficial y subterránea

 

21.1. La intersección de aguas subterráneas debe ser registrada y comunicada, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas de ocurrido, vía plataforma informática a la Autoridad Competente, quien correrá traslado a las entidades que corresponda.

21.2. En caso de proyectos de exploración minera, que hubieran considerado ubicación de componentes a más de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua, en el marco de la aprobación de la Ficha Técnica Ambiental (FTA), durante la ejecución del proyecto deben mantener dicha distancia.

21.3. En las perforaciones ubicadas a menos de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua, bofedales, canal de conducción, los taladros deben encontrarse perpendiculares al sitio de perforación o en dirección opuesta al cuerpo de agua.

21.4. El agua utilizada durante la perforación debe ser recirculada constituyendo un circuito cerrado evitando la generación de efluentes.

21.5. En el caso que la perforación intersecte un cuerpo de agua subterránea, se debe detener la perforación e iniciar el proceso de obturación de manera inmediata.

60°

Obligación de cierre

60.1. El/La Titular Minero/a debe ejecutar las medidas de cierre progresivo, cierre final y post-cierre que corresponda, así como las medidas de control y mitigación para periodos de suspensión o paralización de actividades, de acuerdo con el Estudio Ambiental o la FTA aprobado por la Autoridad Competente; siempre y cuando sea posible acceder al área.

60.2. En caso se impida el ingreso a la zona por motivos ajenos al/a la Titular Minero/a, este hecho se debe poner en conocimiento de la Dirección General de Minería, la Autoridad Competente, el Osinergmin y el OEFA, vía plataforma informática.

60.3. Las áreas a rehabilitar serán aquellas afectadas por las actividades realizadas, excepto aquellas ocupadas por obras que tendrán uso futuro, las que deberán ser debidamente justificadas con anterioridad al cierre, y en cuyo caso, se implementará alguna medida de compensación propuesta por el titular, la misma que será comunicada a la autoridad ambiental.

62°

Exclusión de cierre de labores

62.1. Pueden ser excluidas del cierre de labores todos aquellos componentes auxiliares y/o plataformas sobre los cuales la comunidad campesina, el gobierno local, regional o nacional, tengan intención de dar uso para fines de interés público o cuando un tercero, vía contrato civil, tuviera interés de seguir usando.

62.2. Para tal efecto, el/la Titular Minero/a debe comunicar previo a las labores de cierre (según su cronograma aprobado), vía Sistema de Evaluación Ambiental en Línea, la intención de exceptuar el cierre de labores de dichos componentes auxiliares y/o de las plataformas, acompañando a tal comunicación la documentación que respalde su requerimiento, así como una declaración jurada, debidamente suscrita por el solicitante y futuro responsable de las obligaciones ambientales, en la que se indique expresamente que éste conoce los alcances administrativos, civiles y penales que asume como responsable de los componentes que solicita se exceptúe del cierre y que, además, conoce la normativa referida a responsabilidad legal ambiental.

62.3. El Minem, determinará previa evaluación si la transferencia procede o no.

62.4. La exclusión de cierre de labores libera al/a la Titular Minero/a de la responsabilidad ambiental sobre dichos componentes.

62.5. En caso se hayan constituido garantías, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Cierre de Minas, los montos serán detraídos de las mismas.

62.6. Los componentes que pueden ser excluidos no deberán generar perjuicios ambientales, ni a la salud pública de las personas.

Para más información sobre los temas tratados contactarse con los abogados de nuestra Área de Recursos Naturales y Medio Ambiente:

José Miguel Morales Dasso, Alberto Varillas Cueto, Edgardo Portaro van Oordt, Felipe Del Águila, Samantha Boy Roca y José Castillo.

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