Reglamento del Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC)

8 de June de 2020
GSA

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El 7 de junio de 2020, se ha publicado el Decreto Supremo No. 102-2020-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo No. 1511, que crea el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (‘PARC’) para asegurar la continuidad de la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19 (en adelante, el ‘Reglamento’).

Como señala la propia norma publicada, el Reglamento regula los plazos y requisitos para la presentación de las solicitudes de inicio y de reconocimiento de créditos, la forma de realización, quórum, mayorías, impugnaciones y otros de la Junta de Acreedores, las sanciones en caso se presente información falsa, y otros aspectos relevantes para la tramitación del PARC.

Entre las principales características del Reglamento, podemos destacar las siguientes:

  • El PARC es un procedimiento de evaluación previa, sujeto al silencio administrativo negativo respecto: a) pronunciamiento de la Comisión sobre la solicitud de acogimiento al PARC presentada por la Entidad Calificada; b) pronunciamiento de la Comisión sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas; c) pronunciamiento de la Sala sobre las apelaciones interpuestas contra los actos enunciados en los literales a) y b); y, d) pronunciamiento de la Comisión o de la Sala, tratándose del procedimiento de impugnación del acuerdo de aprobación o desaprobación del Plan de Refinanciación Empresarial (“PRE”).
  • El PARC será atendido y tramitado enteramente de manera electrónica. No será necesaria la presentación física de aquellos escritos presentados de manera electrónica.
  • En el primer escrito que se presente, los administrados deberán consignar una dirección de correo electrónico donde serán notificados, así como un número telefónico de contacto. La notificación será realizada a dicha dirección electrónica, y surtirá efecto a partir del día siguiente de la remisión del correo electrónico respectivo.
  • Para que una Entidad Calificada pueda acogerse al PARC deberá cumplir con lo siguiente:
    • Estar clasificada en el Sistema Financiero, en la categoría de “Normal” o “Con Problemas Potenciales”. En caso de no contar con clasificación a dicha fecha, no deberá haber estado en una categoría diferente a la categoría “Normal” considerando los doce (12) meses previos al otorgamiento del préstamo. También se considerarán con categoría “Normal” aquellas empresas que no cuenten con ninguna clasificación en los últimos doce (12) meses.
    • No encontrarse sometida a un procedimiento concursal ordinario, sea a pedido propio o de acreedores, ni a un procedimiento concursal preventivo, que se encuentren difundidos en el Boletín Concursal.
    • No encontrarse en el supuesto previsto en el Artículo 24.1 b) de la Ley General del Sistema Concursal (es decir, que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado) o en cualquiera de los supuestos de disolución establecidos en el Artículo 407° de la Ley General de Sociedades[1].
  • La solicitud de inicio del PARC deberá presentarse según el formato establecido por el INDECOPI. Entre los requisitos más importantes que deberá presentar la Entidad Calificada se encuentra un resumen ejecutivo donde explique de manera clara que el origen de su crisis se debe al impacto generado por el COVID-19.
  • Presentada la solicitud de inicio del PARC, la Comisión, en un plazo de cinco (5) días hábiles, verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, emitiendo una resolución de admisión a trámite de la solicitud, la cual es inimpugnable, y dispone la publicación del aviso de inicio del PARC en el Boletín Concursal del INDECOPI.
  • Los acreedores de la Entidad Calificada tienen diez (10) días hábiles desde el día siguiente de realizada la publicación del aviso de inicio del PARC para solicitar el reconocimiento de sus créditos generados hasta la fecha de dicha publicación, utilizando el formato establecido por el INDECOPI.
  • La Entidad Calificada debe incluir en el PRE a todos los acreedores titulares de créditos adeudados a los trabajadores, así como a los acreedores cuyos créditos deriven de una relación de consumo.
  • Los acreedores cuyos créditos reconozca la Comisión y los que eventualmente incorpore la Sala en vía de apelación, son los únicos que conforman la Junta de Acreedores con derecho a voz y voto para la decisión sobre la aprobación del PRE.
  • A los veinte (20) días hábiles de haberse notificado a la Entidad Calificada la resolución de la Comisión con el monto del crédito reconocido a cada uno de los acreedores, la Secretaría Técnica publica en el Boletín Concursal la convocatoria a Junta de Acreedores para la aprobación del PRE, la cual se llevará a cabo en el décimo quinto día hábil posterior a la publicación de la convocatoria.
  • Los créditos derivados de relaciones de consumo a las que se hace referencia en el Decreto Legislativo N° 1511, son aquellas definidas como relación de consumo en el Artículo IV del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571[2].
  • La Junta de Acreedores se convoca para fecha única. Su instalación requiere de la participación en modo remoto de acreedores con créditos reconocidos que representen más del cincuenta por ciento (50%) del total de dichos créditos reconocidos.
  • La Junta de Acreedores deberá realizarse con la participación en modo remoto de un Notario designado por la Entidad Calificada, la que asume el pago del servicio. El Notario conduce la sesión, verifica el quórum de instalación, de la mayoría exigida para la adopción de acuerdos y levanta un acta de la Junta de Acreedores en formato digital, utilizando obligatoriamente el formato establecido por el INDECOPI.
  • Para la aprobación del PRE se requiere el voto favorable de los acreedores que representen créditos reconocidos por un importe superior al cincuenta por ciento (50%) del total de referidos créditos reconocidos. Los acreedores laborales y vinculados no participan en la conformación del quórum de la Junta de Acreedores, no siendo considerados en el quórum de instalación y no tienen derecho de voto.
  • La aprobación o desaprobación del PRE determina la conclusión del PARC, sin que sea necesario el pronunciamiento de la Comisión para tal efecto, sino únicamente la constancia digital de la Secretaría Técnica de la Comisión donde conste que la Junta de Acreedores acordó o no la aprobación del PRE.
  • La constancia digital emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión donde consta la aprobación del PRE se inscribe en el Registro Público en la partida registral de la Entidad Calificada.
  • El acuerdo de aprobación o desaprobación del PRE puede ser impugnado por la Entidad Calificada o por acreedores titulares de créditos que representen, por lo menos, el diez por ciento (10%) del total de los créditos reconocidos. Es requisito de procedencia de la impugnación del PRE que el impugnante haya votado en contra del acuerdo, de ser el caso, y además que haya dejado constar en el acta de la Junta de Acreedores su intención de impugnarlo.
  • Si la Comisión declara fundada la impugnación y como consecuencia de ello declara la nulidad del acuerdo, dicho pronunciamiento solo puede ser apelado por la Entidad Calificada o por acreedores que votaron a favor del acuerdo declarado nulo, que representen por lo menos el diez por ciento (10%) del total de los créditos reconocidos por la Comisión.
  • En caso que se declare la nulidad del PRE conforme a lo previsto en el Reglamento, la Junta de Acreedores puede reunirse por única vez para aprobar un nuevo PRE subsanando los aspectos que acarrearon la nulidad del PRE anterior.

[1]Artículo 407.- Causas de disolución

La sociedad se disuelve por las siguientes causas:

1. Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro;

2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo;

3. Continuada inactividad de la junta general;

4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente;

5. Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra;

6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida;

7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410;

8. Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria; y,

9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad”.

[2]Artículo IV.- Definiciones

Para los efectos del presente Código, se entiende por:

(…)

5. Relación de consumo.- Es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Esto sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III”.


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Javier Villa García Vargas, Agustin Yrigoyen González del Riego, Carlos Martín Chávez Meza, Raúl Aranda Córdova y Rafael Sánchez Ríos.


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