Sistemas de video vigilancia para el control laboral y el tratamiento de datos personales
El 16 de enero de 2020 se publicó la Resolución Directoral N°2-2020-JUS/DGTAIPD, la cual aprueba la Directiva sobre el tratamiento de datos personales mediante sistemas de video vigilancia, en la cual se incluye su tratamiento en el ámbito laboral.
Al respecto, la Directiva en cuestión establece que, como parte del poder de dirección del empleador, éste tiene las facultades para realizar controles o tomar medidas para vigilar el ejercicio de las labores, a través de sistemas de video vigilancia.
Sin embargo, a efectos de ello, debe considerar las siguientes pautas y limitaciones:
Pautas y limitaciones | Fundamento |
Deber de informar | El empleador debe informar a sus trabajadores acerca del uso de los sistemas de video vigilancia, a través de carteles o avisos informativos. Si se considera pertinente, deberá hacerlo de manera individual a cada trabajador. |
Finalidad | Los datos de los trabajadores captados a través de los sistemas de video vigilancia, deben tener por finalidad el control y supervisión laboral. Se consideran fines legítimos: la protección de bienes y recursos del empleador, la verificación de la adopción de las medidas de seguridad y salud en el trabajo y otros que la legislación laboral y sectorial haya previsto. |
Proporcionalidad | El ámbito de captación de los datos personales debe limitarse a los espacios indispensables para satisfacer las necesidades de control laboral. No se admite la grabación en lugares destinados al descanso de los trabajadores o similares, tales como vestuarios, servicios higiénicos, comedores o análogos. La grabación con sonido solo es admitida cuando los riesgos sean relevantes para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas. |
Acceso a grabaciones | El titular del banco de datos solo debe permitir el acceso al mismo a personas con legítimo derecho a su conocimiento. El empleador, puede, en base a lo captado en los sistemas de video vigilancia imputar faltas graves al trabajador, resguardando los derechos de terceros ajenos a la falta que puedan aparecer en tales registros, para lo cual deberá difuminar su imagen para impedir su identificación. |
Plazo de conservación y obligación de eliminar | Las imágenes y/o voces grabadas se almacenan por un plazo de treinta (30) días y hasta un máximo de sesenta (60) días; luego de ello se deberán eliminar en un plazo de dos (02) días hábiles. Las imágenes/voces usadas en casos de faltas graves y accidentes de trabajo, deben ser conservadas por un plazo máximo de ciento veinte (120) días. |
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