¿La empresa principal es responsable solidaria si el accidente de trabajo se produce fuera de sus instalaciones?
El artículo 68° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), establece que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de las contratistas, tiene a cargo una serie de obligaciones de seguridad y salud, encontrándose dentro de estas la vigilancia de la normativa laboral vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de las contratistas que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo de la empresa principal o con ocasión del trabajo correspondiente del principal.
Si la empresa principal incumple con esta obligación, será responsable solidariamente con la contratista frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse con motivo de un accidente de trabajo; esto es, que responderá, al igual que la contratista, por la totalidad de la indemnización que se genere.
En este contexto, surge la duda de si la responsabilidad solidaria solo alcanzaría a la empresa principal si es que el accidente se produce dentro de sus instalaciones o también si se produce en lugares externos, como serían otros espacios geográficos en donde los trabajadores de la contratista desarrollan las actividades de tercerización o durante su traslado a dichos espacios.
Al respecto, en la Casación N° 13085-2021-La Libertad, la Corte Suprema analizó si la empresa principal tenía responsabilidad solidaria por un accidente de tránsito que sufrió el trabajador de una empresa que le prestaba servicios de tercerización (comercialización de sus productos), cuando estaba trasladándose por carretera a otra ciudad, a efectos de llevar a cabo servicios de asesor de ventas de los productos de la empresa principal.
Al respecto, la Sala Suprema consideró que el deber de prevención abarca también toda actividad que se desarrolle durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma, aun fuera del lugar y horas del trabajo, de acuerdo al artículo 54° de la LSST. En este contexto, advierte que si bien la empresa demandada considera que la responsabilidad solidaria solo es aplicable cuando los trabajadores de las empresas de tercerización desarrollen actividades en las instalaciones de la principal, este razonamiento resultaría errado y restrictivo, pues estaría limitando la evaluación de las diversas circunstancias en las que se puede desarrollar la relación laboral, así como de las situaciones que podrían generar un accidente de trabajo en la realidad de los hechos. En base a ello, declara infundado el recurso de casación planteado, ratificando que la empresa principal también debe asumir responsabilidad solidaria sobre el accidente de trabajo producido.
Conforme se aprecia, para la Corte Suprema la extensión de la responsabilidad solidaria de la empresa principal prácticamente no tendría ningún tipo de límite geográfico, pues no interesa si la prestación del servicio se lleva a cabo en las instalaciones de la empresa principal o fuera de ella. En este contexto, recomendamos a las empresas que contratan los servicios de otras empresas de tercerización ser bastante cuidadosas con la vigilancia de la seguridad y salud de los trabajadores de estas, pues como vemos, no existiría límite a la posibilidad de que se les atribuya responsabilidad solidaria.