Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas de plantas de fabricación de cemento y/o cal

13 de enero de 2020
GSA

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El Grupo de Trabajo encargado de establecer medidas para optimizar la calidad ambiental incluyó a los Límites Máximos Permisibles para las emisiones de la industria de cemento y cal (en adelante, “LMP”) dentro del conjunto de normas que serían priorizadas para el período 2017 – 2020.

Asimismo, el Ministerio del Ambiente determinó la necesidad de establecer un nuevo y único dispositivo legal que regule los LMP para emisiones atmosféricas de plantas industriales de fabricación de cemento y/o cal.

En ese sentido, mediante el Decreto Supremo en referencia, se aprobaron los LMP para emisiones atmosféricas de las plantas industriales de fabricación de cemento y/o cal (Anexo 1), así como el Formato de Diagrama del Proceso de Adecuación a los LMP (Anexo 2). De dicha norma, cabe resaltar lo siguiente:

  1. El Decreto Supremo es aplicable para:  a) titulares de plantas industriales de fabricación de cemento y/o cal; y, b) titulares que realicen coprocesamiento de residuos en la fabricación de cemento y/o cal, con excepción de aquellos que empleen hornos artesanales en la fabricación de cal. Sin embargo, en el supuesto de excepción antes mencionado, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA puede determinar que le resulte aplicable los LMP, dependiendo de las características particulares del horno artesanal.
  2. Dentro de 270 días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se aprobará el Protocolo de monitoreo de emisiones atmosféricas generadas por fuentes fijas.
  3. Hasta que se apruebe el nuevo Protocolo, OEFA fiscalizará el cumplimiento de los LMP conforme a lo establecido en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones Atmosféricas vigente, empleando los métodos de ensayo señalados en el Anexo I del referido Decreto Supremo.
  4. Los métodos de ensayo deben contar con acreditación del Instituto Nacional de Calidad – INACAL u organismos de acreditación internacional, reconocidos por el INACAL.
  5. El titular de la actividad debe mantener en custodia una copia de los informes de ensayos realizados a las materias primas y/o harina cruda de alimentación del horno utilizadas en la fabricación de cemento y/o cal, a fin de tener la composición química.
  6. Los titulares que cuenten con un IGA aprobado deben adecuar su actividad a los LMP, para lo cual deben presentar dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma: i) la modificación del IGA en caso se requiera implementación de nuevos componentes o instalaciones, o la modificación de los existentes para el cumplimiento de los LMP; o, b) la actualización del IGA en caso se requiera ajustar las medidas de manejo ambiental para el cumplimiento de los LMP.

En caso de no requerir la adecuación, el titular deberá comunicarlo a la autoridad competente dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

El Decreto Supremo y los LMP se encuentran en el siguiente link.

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